TEMA 15
Órganos superiores de la función pública. El Registro Central de Personal. Programación de efectivos y Oferta de Empleo Público.
1. ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN
PUBLICA.
Son órganos superiores de la Función
Pública:
-
El Gobierno
-
El Ministro de Administraciones Públicas
-
El Ministro de Hacienda
-
El Consejo Superior de La Función Pública
-
La Comisión de Coordinación de la Función
Pública
-
La Comisión Superior de Personal
-
Los Ministros
-
Los Delegados del Gobierno y los
Subdelegados del Gobierno
Los analizamos a continuación.
1.1. EL GOBIERNO
El Gobierno dirige la política de personal
y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función
pública de la Administración del Estado.
Corresponde en particular al Gobierno:
a)
Establecer las directrices conforme a las
cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos
de la Administración del Estado.
b)
Determinar las instrucciones a que deberán
atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la
negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus
condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos
alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la
negociación.
c)
Establecer las instrucciones a que deberá
atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación
colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d)
Fijar anualmente las normas y directrices
para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y
personal al servicio de la Administración del Estado.
e)
Aprobar, previa deliberación del Consejo
Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de
las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones
Públicas.
f)
Aprobar, previa deliberación del Consejo
Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de
oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g)
Aprobar la oferta de empleo de la
Administración del Estado.
h)
Aprobar la asignación inicial de los
complementos de destino y específico de las relaciones de puestos de trabajo
del personal funcionario correspondientes a centros gestores de nueva creación,
a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones
Públicas.
i)
Aprobar la estructura en grados del
personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos
de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de
promoción profesional de los funcionarios públicos.
j)
El ejercicio de las otras competencias que
le estén legalmente atribuidas.
1.2. EL MINISTRO DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
Sin perjuicio de las restantes funciones
que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de Administraciones Públicas el
desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política
del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del
Estado.
Corresponde en particular al Ministro de
Administraciones Públicas:
a)
Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de
Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás
proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate
de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular
o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.
b)
Impulsar, coordinar y, en su caso,
establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el
rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al
servicio de la Administración del Estado.
c)
Cuidar del cumplimiento por los órganos de
la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de
personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de
las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d)
Ejercer las demás competencias que en
materia de personal le atribuye la legislación vigente.
1.3. EL MINISTRO DE HACIENDA
Corresponde al Ministro de Hacienda
proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y
presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal
de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al
personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
1.4. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
El Consejo Superior de la Función Pública
es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de
Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
En particular, corresponde al Consejo
Superior de la Función Pública:
a)
Informar en el plazo de dos meses los
anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones
Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas.
b)
Informar en el plazo de dos meses sobre
aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le
sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.
c)
A propuesta de sus componentes, tomar
conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones
competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las
condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal
de las Administraciones Públicas.
d)
Debatir y proponer, a iniciativa de sus
componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de
personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo
referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de
trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
El contenido de las deliberaciones y
propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las
correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los
órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún
caso tengan carácter vinculante.
1.4.1. Composición del Consejo Superior de
la Función Pública
Integran el Consejo Superior de la Función
Pública:
a) Por parte de la Administración del
Estado:
-
El Ministro de Administraciones Públicas,
que será el Presidente del Consejo.
-
El Secretario de Estado para la
Administración Pública, que será el Vicepresidente.
-
El Secretario de Estado de Hacienda.
-
Los Subsecretarios de todos los
Ministerios.
-
El Director General de la Función Pública,
que actuará como Secretario General del Consejo.
b) Por parte de las Comunidades Autónomas
un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el
miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del
personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales
diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de
Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete
representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su
representatividad respectiva.
1.5. LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
La Comisión de Coordinación de la Función
Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan
de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para
ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los
funcionarios.
1.5.1. Composición
Integran la Comisión:
-Por parte de la
Administración del Estado:
a)
El Secretario de Estado para la
Administración Pública, que presidirá la Comisión.
b)
El Secretario de Estado de Hacienda, que
será su Vicepresidente.
c)
El Director general de la Función Pública.
d)
El Director general de Costes de Personal
y Pensiones Públicas.
e)
El Presidente del Instituto Nacional de
Administración Pública.
f)
El Interventor general de la
Administración del Estado.
g)
El Inspector general de Servicios de la
Administración Pública.
h)
El Director general de Presupuestos.
i)
Ocho representantes de la Administración
del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas.
j)
El Secretario general.
- Por parte de las Comunidades Autónomas,
los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de
personal.
1.5.2. Organización
Podrán constituirse grupos de trabajo de
la Comisión presididos por el Secretario general del Consejo, para la
elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la
misma.
Bajo la dependencia inmediata del
Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse
funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
La Comisión elaborara sus normas de organización
y funcionamiento.
1.6. LA COMISIÓN SUPERIOR DE PERSONAL
La Comisión Superior de Personal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como un órgano
colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de
la política de personal al servicio de la Administración del Estado.
La Comisión Superior de Personal está
adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas y ejerce las competencias y
funciones asignadas por la normativa vigente en materia de Función Pública.
1.6.1. Funciones
Corresponde a la Comisión Superior de
Personal el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos
de disposiciones de carácter general que afecten al personal incluido en el
artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, y los referidos al personal sujeto a un régimen singular o
especial conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.
b) Informar las propuestas que le sean
sometidas por el Secretario de Estado para la Administración Pública para una
mejor ordenación, planificación y gestión de la Función Pública.
c) Informar las propuestas de
establecimiento de criterios unitarios de actuación en materia de personal
funcionario o laboral en el ámbito de la Administración General del Estado y de
los Organismos públicos dependientes o vinculados a ella.
d) Coordinar los criterios de aplicación
del régimen jurídico de la función pública.
e) Informar las consultas de los
Departamentos ministeriales sobre materias relativas al régimen de la función
pública.
f) Informar preceptivamente los planes de
empleo.
g) Realizar o encomendar la realización de
estudios e informes sobre los recursos humanos de la Administración General del
Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ésta.
h) La ordenación y documentación de los
acuerdos y criterios adoptados en el ejercicio de sus funciones.
i) Ejercer cuantas otras funciones le
estén atribuidas.
1.6.2.Composición y organización interna
La Comisión Superior de Personal,
presidida por el Secretario de Estado para la Administración Pública,
funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
A) El Pleno
Corresponde al Pleno de la Comisión
Superior de Personal resolver las cuestiones en las que no se haya alcanzado
acuerdo en la Comisión Permanente, y conocer de cuantos asuntos le encomiende
expresamente la normativa o le someta el Presidente de la Comisión.
El Pleno estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) Presidente: el Secretario de Estado
para la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el miembro del
Pleno que designe.
b) Vocales: los Subsecretarios de los
Departamentos ministeriales, el Interventor general de la Administración del
Estado y el Director general de la Función Pública al que corresponde la
Secretaría.
B) La Comisión Permanente
La Comisión Permanente realizará los
trabajos preparatorios de las sesiones a celebrar por el Pleno y conocerá de
todos aquellos asuntos no atribuidos a la competencia del Pleno, o que éste le
encomiende.
La Comisión Permanente estará compuesta
por los siguientes miembros:
A) Presidente: el Director general de la
Función Pública.
B) Vocales:
a) Los Directores generales de
Organización Administrativa, de Inspección, Simplificación y Calidad de los
Servicios, de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos.
b) Un representante de cada Departamento
que será el Director general que tenga atribuidas las competencias en materia
de personal o un Subdirector general que ejerza dichas funciones.
c) Un representante de la Intervención
General de la Administración del Estado con categoría de Subdirector general.
d) El Subdirector general de Ordenación
del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, que
actuará además como Secretario.
El Presidente de la Comisión Permanente
podrá convocar a los responsables de personal de los Organismos públicos de la
Administración General del Estado en aquellas ocasiones que lo considere
necesario.
1.6.3. Régimen jurídico y de
funcionamiento
El régimen jurídico y el funcionamiento de
la Comisión Permanente y del Pleno de la Comisión Superior de Personal se
ajustarán a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de sus propias
peculiaridades organizativas.
1.7. LOS MINISTROS
Corresponden a los Ministros, sin
perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o
directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de
la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
a)
Modificar la relación de puestos de
trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los
Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
b)
Convocar las pruebas selectivas en
relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio
así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de
empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los
procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado
por el Ministerio de Administraciones Públicas.
c)
Administrar los recursos humanos del
Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal.
Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del
complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente
previstos.
d)
Otorgar o proponer, en su caso, las
recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
1.8. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO Y LOS
SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO
Corresponde a los Delegados del Gobierno
en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de
ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación con el personal
destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las
competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los
Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la
Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social,
sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos
ministeriales.
2. ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
TRANSFERIDOS
2.1. ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Las Comunidades Autónomas procederán a
ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función
Pública propia.
A estos efectos, y previa deliberación del
Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en
los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso
los grupos establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto.
2.2. REGULACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS
Los funcionarios transferidos a las
Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función
Pública de las mismas.
Las Comunidades Autónomas al proceder a
está integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios,
respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos
económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Se garantiza la igualdad entre todos los
funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su
Administración de procedencia.
Los funcionarios transferidos son
funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función
Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de
origen, permanecen en una situación Administrativa especial de servicios en
Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus
derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido
en los respectivos Estatutos de Autonomía.
2. EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL
En la Dirección General de la Función
Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal
al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán
preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el
programa para su implantación progresiva.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades
Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las
Comunidades Autónomas, por si mismas, o por delegación en las Diputaciones
Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución
de dichos Registros.
Todos los Registros de Personal de todas
las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo
Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos
homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento
para su utilización recíproca.
En ningún caso podrán incluirse en nómina
nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de
Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido
reconocidas.
En la documentación individual del
personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato
relativo a su raza, religión u opinión.
El personal tendrá libre acceso a
su expediente individual.
2.1. REGULACIÓN
Su regulación se contiene en el Real
Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del
Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las
restantes Administraciones públicas.
2.2. NATURALEZA Y FINES
El Registro Central de Personal es el
registro administrativo de la Administración General del Estado en el que se
inscribe el personal, y en el que se anotan preceptivamente los actos que afecten
a su vida administrativa.
El Registro Central de Personal cumple las
siguientes finalidades:
a) Garantizar la constancia registral de
los expedientes personales u hojas de servicio del personal en él inscrito,
mediante las correspondientes inscripciones y anotaciones, como garantía para
los interesados y como instrumento de ayuda a la gestión de los recursos
humanos comprendidos dentro de su ámbito de inscripción.
b) Disponer de la información sobre los
recursos humanos del sector público estatal que los órganos responsables de su
planificación necesiten para el análisis y seguimiento de su evolución.
Tiene la condición de registro único del
personal comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, dentro
de dicho ámbito, aquellos órganos que ostenten competencias en materia de
personal puedan establecer sistemas complementarios de información sobre
recursos humanos para el adecuado ejercicio de sus funciones, garantizando en
todo caso la coherencia de sus datos con los obrantes en el Registro Central de
Personal.
2.3. FUNCIONES DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL
El Registro Central de Personal realizará
las siguientes funciones:
a) Inscribir y anotar los actos
administrativos relativos al personal comprendido en su ámbito de aplicación.
b) Llevar a cabo las actuaciones precisas
para que los órganos responsables de la ordenación, planificación y gestión de
los recursos humanos del sector público estatal dispongan de la información
necesaria al efecto.
c) Desarrollar las acciones necesarias
para coordinar el Registro Central de Personal con los Registros de Personal de
las restantes Administraciones públicas.
d) Desarrollar la gestión informática del
Sistema de Información del Registro Central de Personal.
e) Impulsar la implantación y el desarrollo
de procesos informáticos de ayuda a la gestión de recursos humanos.
2.4. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL
El Registro Central de Personal estará
integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas a través de la
Dirección General que determine su Real Decreto de estructura.
La jefatura del Registro Central de
Personal corresponderá al titular del órgano que se determine en el Real
Decreto de estructura del Ministerio de Administraciones Públicas.
El Registro Central de Personal actúa a
través de su oficina central y sus oficinas delegadas. Éstas existirán en todos
los Departamentos ministeriales y en aquellos organismos públicos en los que el
volumen o complejidad del trabajo así lo aconsejen.
Los Ministerios y organismos deberán
habilitar los medios materiales y el personal de apoyo necesarios para que las
oficinas delegadas puedan ejercer adecuadamente sus funciones.
Las oficinas delegadas actúan bajo la
supervisión del Registro Central de Personal y en cumplimiento de sus
directrices. Los jefes de dichas oficinas dependerán funcionalmente, en todo
caso, de la jefatura del Registro Central de Personal.
2.5. SOPORTE INFORMATIZADO
El sistema de información del Registro
Central de Personal es el instrumento técnico para el soporte informatizado a
la gestión del Registro Central de Personal y está formado, en todo caso, por
los siguientes subsistemas:
a) Base de datos de expedientes
personales.
b) Base de datos de gestión de recursos
humanos, que integrará las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de
trabajo, catálogos y plazas de la Administración General del Estado y sus
organismos públicos con los expedientes personales de los efectivos inscritos
en el Registro Central de Personal.
c) Base de datos de información sobre
recursos humanos del sector público, que almacenará indicadores e información
acerca de los efectivos empleados por el sector público estatal y las restantes
Administraciones públicas.
El Sistema de información del Registro
Central de Personal establecerá y garantizará el correcto funcionamiento de los
medios técnicos necesarios para:
a) Permitir la realización de las
inscripciones y anotaciones registrales y la consulta de los datos registrados
por medios de transmisión electrónica.
b) Garantizar que las certificaciones
emitidas por el Registro Central de Personal se correspondan íntegra y
auténticamente con el contenido de los expedientes personales conservados en
soporte óptico o electrónico, y éstos, a su vez, con los documentos originales.
c) Permitir a los órganos competentes en
materia de personal la consulta y utilización de las tablas y formatos vigentes
en cada momento, utilizando para ello medios de transmisión electrónica.
d) Recoger y facilitar la información
necesaria sobre los recursos humanos de las Administraciones públicas y el
sector público a los órganos responsables de su planificación y gestión.
e) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal y su normativa de
desarrollo.
2.6. FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA
GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS
2.6.1. Ámbito registral
De acuerdo con las previsiones de la Ley
30/1984, en el Registro Central de Personal deberá inscribirse:
a) El personal incluido en el ámbito de
aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984.
b) El personal funcionario no comprendido
en el párrafo anterior, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de
trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus
organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar,
en su caso, en sus respectivos registros.
c) El personal a que se refiere la
disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, cuando ocupe puestos en las
relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones
que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.
d) El personal no incluido en los párrafos
a), b) y c) anteriores que se rija por la Ley 30/1984, en virtud de su
normativa específica.
Asimismo, se inscribirán en el Registro
Central de Personal los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes
Universitarios regulados por el Estado, en tanto no se constituya el Registro
Central de Personal específico.
El personal de órganos, organismos o
universidades no dependientes de la Administración General del Estado que no
estuviera incluido en los dos apartados anteriores podrá inscribirse en el
Registro Central de Personal si así se acordase en convenios suscritos a tal
efecto entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Administración de
que se trate. En éstos se especificarán el régimen regulador de las
inscripciones y anotaciones y los actos administrativos, resoluciones y datos
que deberán ser objeto de anotación.
2.6.2. Delegación de competencias
del Registro Central de Personal
La jefatura del Registro Central de
Personal podrá delegar en los órganos competentes en materia de personal de los
Ministerios u organismos la realización de inscripciones y anotaciones,
estableciendo las medidas necesarias para que pueda aplicarse el procedimiento
para la práctica de asientos.
2.6.3. Documentos registrales
El Secretario de Estado para la
Administración Pública aprobará los formatos normalizados de los documentos
registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.
Los documentos registrales recogerán los
datos personales, administrativos y de destino del interesado, la fecha de la
formalización del acto o resolución, la fecha o condición de inicio de sus
efectos, el plazo o condición de finalización de los mismos y la fecha de
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si procediera, junto
con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos,
resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada queden
perfectamente determinados.
Los documentos registrales normalizados
podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos
susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios
telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre
que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la
inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y hora de la
transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.
2.6.4. El número de registro de personal
El número de registro de personal se
asigna por el Registro Central de Personal previamente a la inscripción, y
sirve para identificar la relación existente entre una persona y la
correspondiente Administración.
A una misma persona le corresponderán
tantos números de registro de personal como nombramientos como funcionario de
Cuerpos o Escalas o personal eventual haya tenido, o contratos laborales haya
suscrito.
2.6.5. El número de identificación
personal
El Registro Central de Personal asignará
un número de identificación personal, que estará basado en el número del
documento nacional de identidad cuando inscriba ciudadanos españoles. Este
número será el mismo durante toda la vida administrativa de los interesados,
por lo que no podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir
errores materiales.
En ningún caso podrán figurar inscritas
dos personas con el mismo número, ni podrá reutilizarse uno que hubiera sido
asignado anteriormente a otra persona, aunque ésta ya no estuviera de alta en
el Registro.
Quienes al inscribirse por primera vez en
el Registro Central de Personal hubieran aportado un documento identificativo
distinto del documento nacional de identidad, por carecer de él, conservarán
durante toda su vida administrativa el número de identificación personal que se
les hubiera asignado en su primera inscripción. Antes de la formalización de
nuevos contratos o nombramientos deberán indicar ese número de identificación
personal, con el fin de evitar que se les pudiera asignar otro distinto. El
incumplimiento de la obligación indicada podrá dar lugar a la exigencia de
responsabilidad.
Cuando un órgano gestor detecte la
asignación de varios números de identificación distintos a una misma persona,
comunicará esta circunstancia de forma inmediata al Registro Central de
Personal. Éste procederá de oficio a anular los números inválidos y efectuará
las correcciones oportunas.
La asignación o alteración fraudulentas
del número de identificación personal podrá dar lugar a la exigencia de
responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de
aplicación.
2.6.6. Asientos registrales
Los actos relativos al personal
comprendido en el ámbito del presente Reglamento darán lugar a dos tipos de
asientos registrales: inscripciones y anotaciones.
a) Son inscripciones aquellos asientos en
los que se registra el establecimiento de cualquier relación laboral o
funcionarial de una persona con la Administración.
b) Son anotaciones aquellos asientos por
los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos
relevantes para las personas inscritas. Las anotaciones registrales podrán ser
ordinarias, provisionales y marginales.
La inscripción o anotación de actos o
resoluciones en el Registro Central de Personal no presupone ni condiciona su
eficacia constitutiva, ni podrá convalidar sus posibles contenidos ilícitos o
irregulares.
Deberá justificarse la previa comunicación
al Registro Central de Personal de los actos o resoluciones que comporten
efectos económicos en nómina.
2.6. 7. Procedimiento para la práctica de
los asientos
Las resoluciones, actos o informaciones
que deban ser objeto de asiento en el Registro Central de Personal podrán
llegar a su conocimiento de alguna de las formas siguientes:
a) A través de la comunicación efectuada
por el órgano competente.
b) En ausencia de comunicación por el
órgano competente para ello
c) A través del propio interesado en
ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, en los términos
establecidos por la normativa que los regula.
Los órganos competentes en materia de
personal comunicarán al Registro Central de Personal los actos, resoluciones o
cualquier otra información que deba ser registrada dentro del plazo máximo de
tres días desde la fecha en que fueran dictados o desde que tuvieran
conocimiento de los mismos. Una vez comunicados, se practicarán en el Registro
los asientos en un plazo máximo de tres días desde la recepción de la
comunicación, devolviendo ésta estampillada con el sello del Registro a la
unidad gestora.
La omisión por el órgano competente de la
obligación de comunicar al Registro Central de Personal aquellos actos o
resoluciones que deban ser registrados podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad
en los términos previstos en el régimen disciplinario que sea de aplicación.
La comunicación se efectuará utilizando
los documentos registrales normalizados, que deberán ser debidamente
cumplimentados, de modo que el acto o resolución y sus efectos queden
perfectamente determinados. En el asiento se hará constar la fecha de su
realización.
Antes de proceder a realizar un asiento,
el Registro Central de Personal comprobará que la información a registrar es
completa y veraz, que no contradice la información previamente registrada, y
que es coherente con ella. Además, deberá superar los controles de calidad
incorporados al sistema basados en reglas de gestión derivadas de la normativa
vigente.
Si al registrar un acto o resolución al
Registro Central de Personal detectase la posible existencia de vicios o
errores que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, lo notificará a la
Dirección General de la Función Pública o, en su caso, a la Dirección General
de Enseñanza Superior e Investigación Científica, para que trasladen este hecho
al órgano que hubiera dictado el acto.
El Registro Central de Personal devolverá
sin registrar, para su corrección, aquellos documentos que no se ajusten a los
modelos normalizados o cuyo contenido no pudiera determinarse con certeza por
estar incompletos, deteriorados o ser ilegibles. Asimismo, podrá anotar
aclaraciones, observaciones o cautelas respecto de aquellos asientos en los que
concurriera alguna de las circunstancias indicadas en los tres apartados
anteriores.
A efectos de asientos registrales, los
datos del destino asignado a una persona serán los correspondientes a la
provincia y localidad y, en su caso, al Ministerio, organismo, unidad orgánica,
clase de centro docente, universidad, departamento y área. Los datos de un
puesto de trabajo o plaza serán los correspondientes al destino, junto con el
identificativo del puesto de trabajo o plaza.
El Secretario de Estado para la
Administración Pública podrá establecer procedimientos especiales de
inscripción y anotación para los contratos de duración determinada, interinidad
o sustitución inferiores a seis meses y para el personal militar y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incluidos en el ámbito registral.
2.6.8. Inscripciones registrales
Serán objeto de inscripción las
resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera, en prácticas,
interinos, las de personal eventual, las integraciones en otros Cuerpos o
Escalas y la formalización de contratos laborales.
El procedimiento de inscripción de los
funcionarios de carrera de la Administración General del Estado será el
siguiente:
a) Antes de proceder a la formalización
del nombramiento, los órganos competentes en materia de personal comunicarán al
Registro Central de Personal los datos necesarios para la inscripción. Para
ello utilizarán el correspondiente documento registral normalizado, en el que
se recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado.
b) A continuación, el Registro Central de
Personal asignará a la persona un número de identificación personal si se
inscribiera por primera vez y determinará el número de registro de personal que
corresponda a la inscripción, dando traslado inmediato de ambos al órgano
correspondiente.
c) Una vez formalizado el nombramiento y
comunicado al Registro Central de Personal, éste procederá a efectuar la
inscripción.
La asignación del número de registro de
personal y del número de identificación personal del resto del personal, podrá
hacerse una vez se haya comunicado al Registro la formalización del
nombramiento o contrato origen de la relación de servicios.
Una vez efectuadas las inscripciones
correspondientes, el Registro Central de Personal confeccionará los títulos
administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicio del
personal laboral, funcionarios interinos y personal eventual de la
Administración General del Estado sometido al régimen de la Ley 30/1984. Una
copia de los mismos se incorporará al expediente personal del interesado.
2.6.9.Anotaciones registrales ordinarias
Serán objeto de anotación en el Registro
Central de Personal los actos administrativos, resoluciones y datos de las
personas inscritas que a continuación se relacionan:
a) Para el personal funcionario de
carrera, en prácticas o interino y el personal eventual, los que les sean de
aplicación de entre los siguientes:
1. Tomas de posesión en plazas, destinos y
puestos de trabajo.
2. Ceses en plazas, destinos y puestos de
trabajo.
3. Supresión o modificación en las
características de los puestos de trabajo ocupados.
4. Cambios de situación administrativa.
5. Adquisición de grados personales y sus
modificaciones.
6. Adquisición de especialidades dentro de
los Cuerpos o Escalas.
7. Pérdidas de la condición de
funcionario.
8. Jubilaciones.
9. Prolongaciones de la permanencia en
servicio activo.
10. Reconocimientos de trienios.
11. Reconocimientos de servicios previos.
12. Autorizaciones o reconocimientos de
compatibilidad.
13. Titulaciones, diplomas y cursos
recibidos o impartidos.
14. Premios, sanciones, condecoraciones y
menciones.
15. Licencias y permisos que tuvieran
repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.
16. Reducciones de jornada.
17. Reconocimientos del derecho al
incremento en el complemento de destino.
18. Reconocimientos de la condición de
catedrático de personal docente.
19. Reconocimientos del componente por
formación permanente de personal docente.
20. Sentencias firmes relacionadas con su
condición de funcionario.
b) Para el personal laboral:
1. Incorporaciones a plazas o puestos de
trabajo.
2. Bajas temporales.
3. Cambios de destino.
4. Cambios de convenio, categoría, grupo
profesional, área funcional o especialidad.
5. Reconocimientos de trienios u otros
períodos establecidos en los respectivos convenios colectivos.
6. Reconocimientos de antigüedad.
7. Jubilaciones.
8. Autorizaciones o reconocimientos de
compatibilidad.
9. Titulaciones, diplomas o cursos
recibidos e impartidos.
10. Premios, sanciones, condecoraciones y
menciones.
11. Licencias y permisos que tuvieran
repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.
12. Reducciones de jornada.
13. Prórrogas de contratos.
14. Prolongaciones de permanencia en
servicio activo.
15. Sentencias firmes relacionadas con su
condición de personal laboral.
16. Finalización o resolución del
contrato.
Asimismo, se anotarán en el Registro
Central de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya
anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por la
Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El Secretario de Estado para la
Administración Pública determinará los títulos, diplomas, cursos y aquellas
modificaciones en las características de los puestos de trabajo que deban ser
objeto de anotación.
Las resoluciones y actos administrativos a
registrar como anotaciones ordinarias podrán haber empezado a surtir efectos
desde el momento en que se dictaron, de forma diferida en el tiempo, estar
sujetos al cumplimiento de una condición o tener efectos retroactivos.
El Registro Central de Personal anotará
las sentencias firmes que le sean comunicadas por los órganos competentes en
materia de personal, por los órganos jurisdiccionales o por los propios
interesados cuando lo hagan en ejercicio de los derechos de rectificación y
cancelación. Los actos administrativos o resoluciones emitidos en ejecución de
una sentencia sólo podrán inscribirse o anotarse cuando hayan sido debidamente
formalizados y comunicados por los órganos competentes en materia de personal,
de acuerdo con el procedimiento general establecido para las inscripciones y
anotaciones registrales.
El Registro Central de Personal practicará
la anotación de aquellos actos o sucesos de los que tenga la certeza de que se
han producido porque se deriven directamente de actos ya anotados o inscritos,
o porque estuvieran sujetos a una condición o fecha de vencimiento ya cumplida,
sin necesidad de que le sean formalmente comunicados.
2.6.10. Anotaciones provisionales
Se podrán anotar en el Registro Central de
Personal con carácter provisional aquellas resoluciones o actos
administrativos, que aún no le hubieran sido formalmente comunicados, y que
fueran necesarios para mantener la coherencia entre los datos ya obrantes en el
Registro y nuevos actos o resoluciones que le hubieran sido comunicados para su
anotación.
También podrán anotarse provisionalmente
aquellos actos o resoluciones en los que la documentación formalmente
comunicada presente defectos no, siempre y cuando su contenido pueda
determinarse con certeza y sea coherente con los datos ya obrantes en el
Registro.
Estas anotaciones no surtirán los efectos
del artículo 13, apartado 4, de la Ley 30/1984.
Una vez que el Registro Central de
Personal reciba comunicación formal de los actos anotados provisionalmente o
compruebe que éstos se han producido, sustituirá las anotaciones provisionales
por anotaciones ordinarias, corrigiendo aquellos datos que pudieran diferir de
los recogidos provisionalmente.
Las anotaciones provisionales sólo podrán
mantenerse durante el plazo de noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo
sin que se hubiera recibido la comunicación formal, el Registro Central de
Personal requerirá su remisión al órgano correspondiente, prorrogando el plazo
en otros noventa días naturales. Transcurrido el plazo de prórroga sin que la
comunicación formal se hubiera producido, la anotación provisional será
cancelada.
2.6.12. Anotaciones marginales
El Registro Central de Personal podrá
efectuar anotaciones marginales con las que se amplíen, aclaren, detallen o
documenten otros asientos, con el fin de mejorar la calidad e integridad de la
información.
Asimismo, se podrán realizar anotaciones
marginales referentes a inscripciones o anotaciones afectadas por otras
posteriores correspondientes a actos o resoluciones que tuvieran efectos
retroactivos, con el fin de señalar esta circunstancia.
2.6.13. Cancelación, sustitución y
modificación de asientos
Serán canceladas las inscripciones y
anotaciones registrales en los casos previstos en el Reglamento regulador o
cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por
sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal
referida al asiento cancelado.
La sustitución de inscripciones o
anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir y anotando a
continuación los nuevos asientos que los sustituyen.
La cancelación o sustitución de
inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el
acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro
Central de Personal.
Los interesados podrán ejercer los
derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los
términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio.
Únicamente podrán modificarse las inscripciones
o anotaciones que figuran en el Registro Central de Personal con el fin de
subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán
anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas.
2.6.14. Anotaciones relativas a la
ocupación de puestos o plazas
Los órganos de la Administración General
del Estado y los organismos públicos competentes para la creación, modificación
o supresión de puestos de trabajo, comunicarán al Registro Central de Personal
cuantas modificaciones realicen en las relaciones de puestos, al objeto de
garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y la ocupación
efectiva de los puestos por parte de las personas inscritas.
Las modificaciones en las características
de puestos de trabajo ocupados darán lugar a las correspondientes anotaciones
en los expedientes personales de sus ocupantes. Estas anotaciones serán
practicadas por el Registro, una vez le sean comunicadas las modificaciones
realizadas en los puestos por el órgano competente para acordar dichas
modificaciones.
Si una modificación en las relaciones de
puestos de trabajo afectase a anotaciones anteriores en las que figuren datos
de ocupación de puestos, se actuará de acuerdo con lo que dispone el presente
Reglamento para la modificación de anotaciones por otras posteriores con
efectos retroactivos.
En el caso de supresión de puestos de
trabajo, incluidos los derivados de reestructuraciones administrativas, se dará
cuenta al Registro Central de Personal de los efectos producidos en materia de
situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo, para su
anotación, dentro del plazo de tres días. El Registro Central de Personal
mantendrá a efectos registrales los puestos de trabajo ocupados que se
supriman, en tanto no se le comuniquen los correspondientes ceses de sus
ocupantes.
Las anotaciones de tomas de posesión en
puestos para los que aún no se hubieran comunicado los ceses de sus ocupantes
anteriores se acompañarán de asientos marginales en los que se haga constar
esta circunstancia, y que serán cancelados una vez se anoten los
correspondientes ceses.
Cuando se modifique la denominación de
Departamentos ministeriales, organismos, centros directivos o unidades
administrativas, o se produzca una reestructuración que no afecte a sus
relaciones de puestos de trabajo, el Registro Central de Personal realizará las
correspondientes adaptaciones con el fin de garantizar la coherencia entre las
anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por las personas
inscritas.
Cuando se apruebe una reestructuración
administrativa que afecte a sus relaciones de puestos de trabajo, los
correspondientes Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades
gestoras de la Seguridad Social, así como las entidades públicas empresariales
y entes públicos que cuenten con funcionarios en servicio activo, comunicarán,
lo antes posible, al órgano competente para la aprobación de sus relaciones de
puestos, la nueva adscripción de los puestos que hubieran sido afectados por la
reestructuración, sin perjuicio de que posteriormente puedan proponerle otras
modificaciones. Esa información deberá aportarse, en todo caso, dentro del
plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la nueva estructura, de modo
que el Registro Central de Personal pueda garantizar la coherencia entre las
anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por parte de las
personas inscritas.
Transcurrido el plazo previsto en el
apartado anterior sin que se hubiera producido la adscripción de puestos de
trabajo a que refiere dicho apartado, y si esta circunstancia estuviera
dificultando o impidiendo la coherencia de los asientos registrales, el
Registro Central de Personal podrá requerir el cumplimiento de esta obligación
al respectivo órgano competente en materia de personal, poniéndolo en
conocimiento del órgano competente para la aprobación de sus relaciones de
puestos por si procediera su actuación.
En el Registro Central de Personal se
anotarán las tomas de posesión de los titulares de órganos directivos creados
por Real Decreto, aun cuando todavía no se hubiera formalizado la aprobación de
los puestos de trabajo correspondientes. Estas anotaciones deberán ser
regularizadas una vez se efectúe la correspondiente formalización.
2.6.15. Expedientes personales,
certificaciones y derecho de acceso
Se entiende por expediente personal u hoja
de servicios al conjunto de asientos obrantes en el Registro Central de
Personal relativos a una persona.
El Registro Central de Personal deberá
garantizar que los asientos que conforman un expediente personal se
correspondan con la información que le haya sido comunicada para su asiento.
El Jefe del Registro Central de Personal
expedirá a los interesados que los requieran, certificación de sus expedientes
personales.
Los interesados podrán ejercer el derecho
de acceso a sus datos de carácter personal, solicitándolo en la oficina central
o en las oficinas delegadas del Registro Central de Personal, en los términos
establecidos por la normativa reguladora de esta materia.
Los órganos de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos con competencia en materia de personal
podrán consultar el Registro Central de Personal, solicitar aquellos datos que
necesiten, acceder a los expedientes personales y obtener certificaciones de
las inscripciones y anotaciones registradas, cuando lo hagan en el ejercicio de
sus competencias y en los términos previstos por las leyes.
2.6.16. Coordinación con otros sistemas de
información en materia de recursos humanos de la Administración General del
Estado
Los sistemas de información de recursos
humanos de la Administración General del Estado facilitarán el acceso al
Registro Central de Personal, con objeto de realizar las consultas y
transferencias de información necesarias para el mejor cumplimiento de sus
fines.
2.7. OBTENCIÓN Y DISPOSICIÓN DE
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL
2.7.1. Ámbito y naturaleza de la
información
Se entiende por información necesaria
aquella que, sin contener datos de personas identificadas o identificables,
recoja periódicamente el número de efectivos del sector público estatal, su
distribución, su coste, la procedencia de las altas, la causa de las bajas y
aquellos otros indicadores que puedan precisarse.
2.7.2. Obtención de la información
El Registro Central de Personal obtendrá
la información del siguiente modo:
a) La correspondiente a los recursos
humanos comprendidos en su ámbito de inscripción, a partir de los datos
contenidos en el propio Registro, complementados, si fuera preciso, por aquella
información adicional que pudiera solicitarse a los órganos gestores
correspondientes.
b) La información acerca de los recursos
humanos no comprendidos dentro del ámbito de inscripción del Registro, mediante
remisiones trimestrales por parte de los órganos responsables de los recursos
humanos de los Ministerios, organismos y entidades del sector público estatal.
El Registro Central de Personal
establecerá los formatos y contenidos detallados a los que deberán ajustarse
las remisiones trimestrales de información, así como los soportes y medios de
transmisión que deberán utilizarse.
Los órganos responsables de los recursos
humanos de los Ministerios, organismos y entidades del sector público estatal
serán responsables de la exactitud de la información aportada.
El Ministerio de Administraciones Públicas
podrá establecer con otras Administraciones convenios para intercambiar
información sobre recursos humanos, con el fin de poder disponer de la
información indicada para la totalidad del sector público.
2.7.3. Destinatarios de la información
El Registro Central de Personal pondrá
esta información a disposición de los órganos responsables del análisis y
seguimiento de la evolución de los recursos humanos y su coste, para el
cumplimiento de los fines que tengan encomendados, y especialmente de la
Comisión Interministerial de Recursos Humanos del Sector Público Estatal.
3. PROGRAMACIÓN DE EFECTIVOS Y OFERTA DE
EMPLEO PÚBLICO
3.1. DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE
PERSONAL
Las dotaciones presupuestarias de personal
se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores,
de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y
humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos afectos serán previamente informadas
por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas
por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, ( actualmente,
téngase en cuenta que ambos Ministerios son diferentes) del Ministerio de
Administraciones Públicas y de los demás Departamentos ministeriales.
Los programas de gasto de los Presupuestos
Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo
asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.
Las plantillas de los diferentes Cuerpos y
Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral,
serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
Las Comunidades Autónomas determinarán en
sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
Las plantillas y puestos de trabajo de
todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de
su Presupuesto.
3.2. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Las relaciones de puestos de trabajo de la
Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se
realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los
servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los
términos siguientes:
a)
Las relaciones comprenderán, conjunta o
separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro
gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por
personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por
personal laboral.
b)
Las relaciones de puestos de trabajo
indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los
mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de
destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos,
cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría
profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal
laboral.
c)
Con carácter general, los puestos de
trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como
los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán
desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán
desempeñarse por personal laboral:
-
Los puestos de naturaleza no permanente y
aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter
periódico y discontinuo
-
Los puestos cuyas actividades sean propias
de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos
-
Los puestos de carácter instrumental
correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios,
equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y
comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y
los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de
menores
-
Los puestos correspondientes a áreas de
actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no
existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación
específica necesaria para su desempeño
-
Los puestos de trabajo en el extranjero
con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que
comporten manejo de máquinas, archivo y similares
-
Los puestos con funciones auxiliares de
carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de
Investigación podrán contratar personal laboral.
La creación, modificación, refundición y
supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de
puestos de trabajo.
Corresponde a los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Hacienda la aprobación conjunta de las
relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos
de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
La provisión de puestos de trabajo a
desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos
contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos
figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se
trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de
trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a
personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
Los puestos de trabajo serán de
adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto. Únicamente podrán adscribirse
con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado
Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la
naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine
el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Las relaciones de puestos de trabajo serán
públicas.
3.3. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Las Comunidades Autónomas y la
Administración Local formaran también la relación de los puestos de trabajo
existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación
y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias
que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas
relaciones de puestos serán públicas.
3.4. MOVILIDAD DE FUNCIONARIOS DE LAS
DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Con el fin de lograr una mejor utilización
de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado
y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que
pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo
que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Asimismo los funcionarios de la
Administración Local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de
trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales,
en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración
General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen
en materia de Entidades locales.
3.5. PLANES DE EMPLEO Y OFERTA DE EMPLEO
PÚBLICO
Las Administraciones Públicas podrán
elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral,
que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima
utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los
límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de
personal.
Las actuaciones previstas para el personal
laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa
específica del ordenamiento jurídico laboral.
Los Planes de Empleo podrán contener las
siguientes previsiones y medidas:
a)
Previsiones sobre modificación de
estructuras organizativas y de puestos de trabajo. Suspensión de
incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de
oferta de empleo como de procesos de movilidad.
b)
Reasignación de efectivos de personal.
c)
Establecimiento de cursos de formación y
capacitación.
d)
Autorización de concursos de provisión de
puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
e)
Medidas específicas de promoción interna.
f)
Prestación de servicios a tiempo parcial.
g)
Necesidades adicionales de recursos
humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
h)
Otras medidas que procedan en relación con
los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes
de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las
previsiones y medidas establecidas en los mismos.
El personal afectado por un Plan de Empleo
podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que
establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
Las necesidades de recursos humanos con
asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de
personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas
incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la
realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionarios.
Los Tribunales o las Comisiones de
Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número
superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
En el ámbito de la Administración General
del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios,
Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el
Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración
corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los
Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
La Oferta de Empleo Público será aprobada
por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
Anualmente, y de acuerdo con las
prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de
los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán
los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal.